4 de mayo de 2022
Los pactos de aumento del límite indemnizatorio El Pleno del Tribunal Supremo dictó una Sentencia en la que analiza el régimen de responsabilidad e indemnizaciones a cargo del transportista por pérdida o avería de la mercancía, establecido en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (“LCTTM”). En el supuesto juzgado, una empresa que actuaba como cargador (el “Cargador”) concertó con la empresa transportista (el “Transportista”) un contrato de transporte terrestre de unas mercancías. La cláusula quinta del contrato recogía, entre otras estipulaciones, un pacto en virtud del cual el Transportista indemnizaría al Cargador de toda pérdida, responsabilidad económica o multa derivada directamente de un incumplimiento de la normativa legal vigente de aplicación y otro pacto por el que sería responsable de todas las pérdidas o daños que se produjeran en los bienes entregados al Transportista para su transporte. Asimismo, el contrato recogía que, con el fin de tener cubiertas todas las posibles responsabilidades frente al Cargador o frente a cualquier tercero de la ejecución de los servicios objeto del contrato, el Transportista tendría concertada y en vigor durante toda la vida del contrato, una póliza de responsabilidad civil que cubriera los riesgos por un importe determinado. La entrega de la mercancía no tuvo éxito porque el camión que transportaba la mercancía se salió de la carretera. Tras este evento, la aseguradora del Cargador indemnizó a este último por los daños sufridos, por valor de 698.847€ y, seguidamente, interpuso una demanda de juicio ordinario contra el Transportista y su aseguradora. Durante la vigencia del procedimiento, las aseguradoras de ambas partes llegaron a un acuerdo por el que la aseguradora del Transportista abonó 300.000€ a la del Cargador. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y, ante la falta de prueba efectiva sobre el importe económico del daño, lo cifró precisamente en ese importe. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue estimado, de modo que condenó al Porteador a abonar los 398.847€ restantes. Ante tal situación, el Transportista interpuso recurso de casación. En relación con el objeto del asunto, el artículo 57.1 de la LCTTM establece, como principio general, que la indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada. Por su parte, el artículo 61 de esta misma Ley incluye determinados supuestos bajo los que el límite indemnizatorio podría elevarse, que serían los siguientes: El cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el valor de las mercancías, que sustituirá al límite de indemnización previsto siempre que sea superior a él. Igualmente, el cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el montante de un interés especial en la entrega de las mercancías, para los casos de pérdida, avería o retraso en la entrega. La declaración permitirá reclamar, con independencia de la indemnización ordinaria, el resarcimiento de los perjuicios que pruebe el titular de las mercancías hasta el importe del interés especial declarado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las partes del contrato de transporte podrán acordar el aumento del límite de indemnización previsto en el artículo 57.1. El acuerdo dará derecho al porteador a reclamar un suplemento del porte, a convenir entre las partes. Del artículo 61 surgen, por tanto, dos posibilidades de aumentar los límites indemnizatorios: las de los dos primeros apartados en que se puede establecer un límite mayor siempre y cuando conste en la carta de porte el mayor valor de la mercancía o el interés especial y se pague un suplemento al precio del transporte; la del tercer apartado, que permite aumentar el límite indemnizatorio sin que tenga que constar en la carta de porte y sin cumplir las condiciones del mayor valor o el interés especial. Debe tenerse en cuenta que, tal y como manifiesta el Tribunal Supremo, la declaración de valor actúa como tope resarcitorio, pero no como parámetro de cálculo de las indemnizaciones. Por su parte, la declaración de interés tiene una finalidad diferente, ya que permite el aumento o la disminución del alcance de los perjuicios que van a ser resarcidos, aunque exige idénticos requisitos, que son los siguientes: que el nuevo límite se haya incorporado a la carta de porte, y que el Cargador abone un plus del precio. El artículo 61.3 de la LCTTM permite la posibilidad de que las partes pacten un aumento del límite de responsabilidad fuera de los supuestos de los dos primeros párrafos, de modo que actuaría como “cajón de sastre”. Lo primero que debe destacarse sobre este precepto es que no exige que el pacto conste en la carta de porte, de modo que, tal y como confirma el Tribunal Supremo, “es perfectamente posible que se pruebe su existencia y efectos sin atender a la carta de porte”. En línea con lo anterior, el pacto puede surtir efecto para pérdidas, averías y retrasos, pero en todo caso será necesario probar el daño concreto. Por otra parte, el Tribunal Supremo recuerda que el artículo 61.3 de la LCTTM permite un aumento, pero no una supresión del límite indemnizatorio. No obstante, el punto clave en este asunto era, a criterio del Tribunal Supremo, “si lo que se concede al porteador es un derecho para exigir el suplemento, pero no erige el mismo en un requisito de validez del propio pacto; o por el contrario, dado el modo imperativo del verbo (dará), el aumento del límite de responsabilidad deberá ir acompañado, en todo caso, de un aumento del precio, que compense la asunción de un mayor riesgo”. Lo anterior se resolvió llegando a la conclusión de que, en la medida en que la finalidad del establecimiento de un límite indemnizatorio consiste en lograr una distribución de riesgos que beneficie la economía del contrato, no parece lógico incrementar el riesgo de una parte sin contraprestación, de modo que ese aumento del precio debería tener lugar en todo caso. Volviendo al caso concreto, debe recordarse que el pacto entre las partes establecía que el Transportista respondería de todas las pérdidas o daños sufridos, de modo que directamente elimina el límite indemnizatorio, lo cual no se ajusta a la legalidad vigente. La conclusión de lo anterior debería ser, por tanto, que los pactos de aumento del límite indemnizatorio previstos en el artículo 61.3 de la LCTTM deben contener: una mención concreta al aumento de la responsabilidad; y una previsión expresa y concreta sobre el aumento del precio del transporte.